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Articulo 6 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

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Artículo 6. Declaración MAFC

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1. A más tardar el 31 de mayo de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, cada declarante autorizado a efectos del MACF utilizará el registro MAFC a que se refiere el artículo 14 para presentar una declaración MAFC correspondiente al año natural anterior.

2. La declaración MACF deberá contener la información siguiente:

a) la cantidad total de cada tipo de mercancía importada en el año natural anterior, expresada en megavatios/hora, en el caso de la electricidad, y en toneladas para las demás mercancías;

b) el total de emisiones implícitas en las mercancías a que se refiere la letra a) del presente apartado, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas de conformidad con el artículo 7 y verificadas de conformidad con el artículo 8;

c) el número total de certificados MAFC que deban entregarse correspondientes al total de emisiones implícitas a que se refiere la letra b) del presente apartado, teniendo en cuenta la reducción por el precio del carbono pagado en un país de origen, de conformidad con el artículo 9, y el ajuste necesario para reflejar la medida en que los derechos del RCDE de la UE se asignan gratuitamente, de conformidad con el artículo 31;

d) copias de los informes de verificación, emitidos por verificadores acreditados, en virtud del artículo 8 y del anexo VI.

3. Cuando se importen productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará en la declaración MAFC las emisiones implícitas en las mercancías que fueron incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y que dieron lugar a los productos transformados importados, aun cuando los productos transformados no figuren en el anexo I del presente Reglamento. El presente apartado se aplicará también cuando los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean mercancías de retorno a que se refiere el artículo 205 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

4. Cuando las mercancías importadas que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento sean productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará en la declaración MAFC únicamente las emisiones de la operación de perfeccionamiento realizada fuera del territorio aduanero de la Unión.

5. Cuando las mercancías importadas sean mercancías de retorno a que se refiere el artículo 203 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC indicará por separado, en la declaración MAFC, «cero» para el total de emisiones implícitas correspondientes a dichas mercancías.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente al formato normalizado de la declaración MAFC, incluida la información detallada por cada instalación y país de origen y tipo de mercancías que deban notificarse que justifique los totales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en particular por lo que se refiere a las emisiones implícitas y al precio del carbono pagado, al procedimiento de presentación de la declaración MAFC a través del registro MAFC, y a las modalidades para entregar los certificados MAFC a los que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, en particular, por lo que respecta al proceso y la selección por parte del declarante autorizado a efectos del MAFC de los certificados que deban entregarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.