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Articulo 6 Lista positiva de disolventes de extracción que se pueden utilizar en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes

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Artículo 6. Etiquetado de los disolventes de extracción.

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1. Las sustancias enumeradas en el anexo destinadas, en calidad de disolventes de extracción, para uso alimentario no pueden comercializarse a no ser que sus envases, recipientes o etiquetas lleven inscritas, al menos en castellano, las siguientes menciones de manera que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles.

a) la denominación de venta indicada en el anexo; b) una mención clara que indique que la sustancia es de la calidad apropiada para utilizarse en la extracción de productos alimenticios o de sus ingredientes;

c) una mención que permita identificar el lote; d) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, del envasador o de un vendedor establecido en la Unión Europea;

e) la cantidad neta expresada en unidades de volumen; f) en caso necesario, las normas particulares de conservación o de utilización.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las menciones indicadas en las letras c), d), e) y f) de dicho apartado pueden figurar solo en los documentos comerciales relativos al lote, que se facilitarán antes o en el momento de la entrega.

3. Asimismo, el etiquetado se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en cuanto a metrología o a la clasificación, así como al envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-08-2011 en vigor desde 31-08-2011