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Articulo 6 jornadas especiales de trabajo

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Artículo 6. Descanso semanal en el comercio y la hostelería.

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Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse en las actividades de comercio y hostelería la acumulación del medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores por períodos de hasta cuatro semanas, o su separación respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-09-1995 en vigor desde 26-09-1995