Articulo 6 Jornada de tra...s públicos

Articulo 6 Jornada de trabajo de los empleados públicos

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Artículo 6. Disposiciones generales en materia de jornada del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

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1. Con carácter general, la jornada ordinaria anual se distribuirá regularmente, a efectos de su cómputo, de forma mensual, resultando de obligado cumplimiento, en cada uno de los meses naturales del año, el número de horas que resulte de multiplicar el número de días laborables del mes por el promedio de siete horas diarias en el turno diurno o el que corresponda por aplicación de la ponderación y los descansos correspondientes, respecto de los turnos rotatorios y nocturnos.

En todo caso, el cómputo de la jornada complementaria y de la especial se tendrá en cuenta de forma separada de la ordinaria, a efectos de la observancia de la limitación de los tiempos de trabajo, de acuerdo con la normativa legalmente establecida.

2. La distribución de la jornada anual a efectos de su cómputo, podrá ser irregular en función de las necesidades organizativas o de planificación de cada centro, respetando, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal o el régimen de descansos alternativos, de acuerdo con lo que al efecto dispone la normativa legal, correspondiendo a las Gerencias de los centros llevar a cabo la citada distribución, previa información al órgano de representación unitaria del personal que corresponda.

3. Los días correspondientes a vacaciones, a permisos y licencias, no descontados en el apartado 1, establecidos en la normativa estatal o autonómica, así como a cualquier otro día de ausencia al trabajo debidamente justificado, se considerarán, con carácter general, a efectos de su cómputo, de siete horas de promedio diario.

4. Los días 24 y 31 de diciembre tendrán carácter de no laborables, debiendo quedar, en todo caso, los servicios sanitarios debidamente cubiertos. Dichos días se considerarán como jornada ordinaria efectivamente trabajada, a efectos del cómputo de la jornada ordinaria anual. El personal que como consecuencia de la organización de los servicios sanitarios deba realizar su jornada laboral ordinaria en los citados días, tendrá derecho a los descansos compensatorios correspondientes.

5. Se considera tiempo de trabajo el disfrute de los créditos de horas retribuidos para el ejercicio de funciones sindicales.

Se considera asimismo tiempo de trabajo el disfrute de todos los permisos reglamentariamente establecidos y ausencias justificadas, que no hayan sido tenidos en cuenta para el cómputo de la jornada ordinaria anual.

En el transcurso de la jornada laboral ordinaria, el personal dispondrá de un descanso diario de veinte minutos, los cuales se computarán como tiempo de trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de servicios y se garantizará en todo momento por el responsable del servicio o unidad la presencia, al menos, de un 50 por ciento de la plantilla del mismo, organizándose el personal por turnos, de manera que los servicios y las unidades queden debidamente atendidos.

Asimismo, el personal que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que, por razones organizativas, tuviera que desarrollar su jornada ordinaria en horario de mañana y de tarde de forma continua, dispondrá de 30 minutos para comer. Este tiempo no será computado como jornada ordinaria de trabajo.

6. La diferencia entre el número de horas de la jornada ordinaria establecida en función del turno de trabajo que corresponda y la jornada efectivamente realizada por el personal, si esta fuera menor, tendrá el carácter de recuperable, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero.

La recuperación a que se refiere el párrafo anterior se efectuará dentro del correspondiente año, debiéndose contemplar las horas a recuperar dentro del calendario anual. Las Direcciones de las Instituciones Sanitarias, en función de la programación funcional del Centro, previa información a los órganos de representación unitaria del personal que correspondan, establecerán los horarios en que se llevará a cabo la recuperación.

En el caso de que el débito de horas de trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cómputo anual, se produzca por resultar imposible su cumplimiento como consecuencia de la aplicación de la jornada teórica prevista en cada año concreto, se adoptarán las medidas necesarias que permitan su aplicación.

Si por causas no imputables a la mera voluntad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el número de horas de trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cómputo anual, fuere superior al número de horas de trabajo efectivo de su correspondiente jornada ordinaria de trabajo, conforme se establece en la presente norma, el exceso de horas trabajadas será objeto de compensación con los descansos que correspondan. Dicha compensación se llevará a cabo dentro del año en que se hubieren devengado los descansos. Excepcionalmente, los descansos compensatorios podrán aplicarse durante el mes de enero del siguiente año.

Los días de compensación tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos de su cómputo en la jornada anual.

7. En el caso de puestos de trabajo cuya forma de provisión sea la libre designación podrá exigirse el cumplimiento de una jornada de dedicación especial de duración superior a la prevista como jornada ordinaria, respetándose en todo caso la duración de la jornada máxima semanal establecida en la normativa vigente en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

8. Las direcciones de cada centro e institución sanitaria establecerán los turnos y horarios de trabajo y la programación de los descansos, en base a los criterios generales que se establezcan por orden del consejero competente en materia de Sanidad, a las disposiciones mínimas de la ordenación del tiempo de trabajo y a las necesidades organizativas y asistenciales, de acuerdo con lo establecido en la Sección Primera del Capítulo Décimo de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, y normativa concordante.