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Articulo 6 Itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles

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Artículo 6. Mecanismo de sostenibilidad

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1. Con vistas a garantizar la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional, en circunstancias específicas y excepcionales en las que un proveedor de itinerancia no sea capaz de recuperar sus costes totales, reales y previstos, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor de conformidad con los artículos 4 y 5, respecto de sus ingresos totales, reales y previstos, por la prestación de dichos servicios, el proveedor de itinerancia en cuestión podrá solicitar la autorización de aplicar un recargo. Dicho recargo se aplicará solo en la medida necesaria para recuperar los costes por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, tomando en consideración las tarifas máximas al por mayor aplicables.

2. Cuando un proveedor de itinerancia opte por acogerse al apartado 1 del presente artículo, lo solicitará sin demora a la autoridad nacional de reglamentación y de la misma manera le facilitará toda la información necesaria con arreglo a los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 7. Cada 12 meses a partir de ese momento, el proveedor de itinerancia actualizará dicha información y la presentará a la autoridad nacional de reglamentación.

3. Al recibir la solicitud contemplada en el apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación evaluará si el proveedor de itinerancia ha demostrado que no es capaz de recuperar sus costes con arreglo al apartado 1, de forma que la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional pudiera quedar comprometida. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes, específicos del proveedor de itinerancia, incluidas las variaciones objetivas entre los proveedores de itinerancia en el Estado miembro de que se trate y el nivel de los precios e ingresos nacionales. La autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1 y en el presente apartado.

4. En el plazo de un mes a partir de la recepción de una solicitud en virtud del apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo a menos que estime que la solicitud es manifiestamente infundada o no facilita suficiente información. Cuando la autoridad nacional de reglamentación estime que la solicitud es manifiestamente infundada o que la información facilitada es insuficiente, adoptará en un plazo adicional de dos meses, tras haber otorgado al proveedor de itinerancia la posibilidad de ser oído, una decisión definitiva por la que autorice, modifique o deniegue el recargo.