Articulo 6 Interoperabili...és general

Articulo 6 Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general

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Artículo 6. Puesta en el mercado de los componentes de interoperabilidad.

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1. El Director General de Infraestructuras Ferroviarias adoptará todas las medidas oportunas para que los componentes de interoperabilidad solo se pongan en el mercado si permiten la interoperabilidad del sistema ferroviario, de conformidad con los requisitos esenciales; y para que se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean instalados y mantenidos adecuadamente.

Estas disposiciones no obstaculizarán la puesta en el mercado de dichos componentes para otras aplicaciones.

2. Los fabricantes deberán comunicar a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias los componentes que vayan a poner en el mercado, una vez que los mismos dispongan la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso, con el fin de disponer de una relación actualizada de componentes en posesión de dicha declaración.

3. No se podrá prohibir, restringir o dificultar la puesta en el mercado de componentes de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario cuando cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto y en la normativa comunitaria. En particular, no se podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, cuyos elementos se recogen en el anexo IV.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-2010 en vigor desde 07-11-2010