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Articulo 6 Intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros

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Artículo 6. Denegación de solicitudes de información

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1. Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único únicamente deniegue facilitar información solicitada de conformidad con el artículo 4 en la medida en que concurra cualquiera de los siguientes motivos:

a) que la información solicitada no esté disponible para el punto de contacto único ni para los servicios de seguridad y de aduanas competentes del Estado miembro que recibe la solicitud;

b) que la solicitud de información no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4;

c) que se deniegue la autorización judicial necesaria en virtud del Derecho nacional del Estado miembro que recibe la solicitud de conformidad con el artículo 9;

d) que la información solicitada conste de datos personales distintos de los pertenecientes a las categorías de datos personales mencionadas en el artículo 10, letra b);

e) que se haya comprobado que la información solicitada es inexacta o incompleta o ya no está actualizada y no puede facilitarse de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680;

f) que haya motivos objetivos para creer que la comunicación de la información solicitada podría:

i) ser contraria a los intereses fundamentales de seguridad nacional del Estado miembro que recibe la solicitud, o perjudicarlos,

ii) comprometer el correcto desarrollo de la investigación en curso de una infracción penal o la seguridad de una persona,

iii) perjudicar de forma indebida importantes intereses protegidos de una persona jurídica;

g) que la solicitud se refiera a:

i) una infracción penal castigada con una pena máxima de privación de libertad de un año o menos con arreglo al Derecho del Estado miembro que recibe la solicitud, o

ii) un asunto que no constituya infracción penal con arreglo al Derecho del Estado miembro que recibe la solicitud;

h) que la información solicitada se haya obtenido inicialmente de otro Estado miembro o de un tercer país y dicho Estado miembro o tercer país no haya dado su consentimiento para que se facilite la información.

Los Estados miembros actuarán con la diligencia debida a la hora de evaluar si la solicitud de información presentada a su punto de contacto único es conforme con los requisitos establecidos en el artículo 4, en particular en cuanto a la posible existencia de una violación manifiesta de los derechos fundamentales.

Cualquier denegación de una solicitud de información solo afectará a la parte de la información solicitada a la que se refieran los motivos establecidos en el párrafo primero y no alterará, cuando proceda, la obligación de facilitar las demás partes de la información de conformidad con la presente Directiva.

2. Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único informe de la denegación de la solicitud de información al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante, y que especifique los motivos de la denegación dentro de los plazos fijados en el artículo 5, apartado 1.

3. Cuando proceda, los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único solicite de inmediato al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante las aclaraciones o especificaciones necesarias para tramitar una solicitud de información que en caso contrario hubiera sido denegada.

Los plazos fijados en el artículo 5, apartado 1, se suspenderán desde el momento en que el punto de contacto único o, en su caso, el servicio de seguridad y de aduanas designado por el Estado miembro solicitante reciba una petición de aclaraciones o especificaciones hasta el momento en que se faciliten las aclaraciones o especificaciones solicitadas.

4. Las denegaciones de solicitudes de información, los motivos de dichas denegaciones, las solicitudes de aclaraciones o especificaciones y las aclaraciones o especificaciones a que se refiere apartado 3 del presente artículo, así como cualquier otra comunicación relacionada con las solicitudes de información presentadas al punto de contacto único de otro Estado miembro, se comunicarán en la lengua en que dicha solicitud se haya presentado de conformidad con el artículo 4, apartado 6.