Articulo 6 Inspección de consumo

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Artículo 6. Habilitación de funcionarios para la realización de funciones de inspección de consumo.

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En caso de necesidad del servicio o por la naturaleza de la inspección, el presidente del Instituto Gallego de Consumo podrá habilitar funcionarios pertenecientes al grupo B como inspectores de consumo y funcionarios del grupo C como subinspectores de consumo.

Estas habilitaciones podrán ser para un caso concreto o por un período de tiempo que en ningún caso podrá ser superior a seis meses continuados y siempre cumpliendo con las garantías de profesionalidad y especialización para el caso.

Deberá procederse a ajustar la plantilla de personal cuando, realizada una habilitación, el objeto de la misma ponga de manifiesto una necesidad continua y permanente, con el fin de atender a ésta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2004 en vigor desde 22-12-2004