Articulo 6 Infraestructuras Agrícolas

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Artículo 6. Iniciación.

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1. El inicio de una actuación en infraestructuras agrícolas se producirá mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que se publicará en el "Boletín Oficial de Navarra". En ella se hará constar que se autoriza la redacción del Proyecto Básico que se pretende desarrollar en la zona, y, al mismo tiempo, conllevará el deber de los interesados de suministrar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación los datos que posean o sean precisos para la determinación de la situación jurídica de las parcelas y para la clasificación de tierras.

2. La Orden Foral podrá dictarse bien de oficio o como consecuencia de solicitud motivada de los posibles beneficiarios.

Podrá ser iniciada de oficio atendiendo a razones de interés general, de urgencia y, en particular, cuando se dé alguna o algunas de las circunstancias relacionadas en el artículo 13, apartado 3, subapartado 2.º, de esta Ley Foral.

En el caso de solicitud motivada, ésta deberá realizarse conforme a las normas que reglamentariamente se fijen. Para su resolución se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el interés de las explotaciones agrarias de la zona. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la petición.

3. Una vez publicada la Orden Foral de inicio de una actuación en infraestructuras agrícolas, será preciso, para llevar a cabo cualquier acto relativo a nuevas plantaciones, establecimiento de cultivos permanentes, nuevas construcciones, o cualquier otra actividad que pueda condicionar las futuras infraestructuras, la autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a los efectos de valoración y clasificación de las parcelas. Asimismo, se sancionará, previa tramitación del oportuno expediente, al infractor, pudiendo adoptarse medidas cautelares de paralización de dichas acciones.

4. Los propietarios y cultivadores estarán obligados, desde la publicación de la Orden Foral de inicio de la actuación en infraestructuras agrícolas, a cuidar las parcelas de acuerdo con las buenas prácticas agrarias habituales en Navarra. Asimismo, no podrán destruir obras, cortar, derribar o quemar arbolado y arbustos, arrancar o suprimir plantaciones o cultivos permanentes, esquilmar la tierra, ni realizar ningún acto que disminuya el valor de las parcelas. Si por cualquier circunstancia especial hubiera motivos suficientes que justificaran alguna de las actuaciones del párrafo anterior, el interesado estará obligado a obtener la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

5. El plazo máximo para notificar la resolución administrativa referida a la autorización exigida en los números 3 y 4 de este artículo, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido la notificación, el interesado podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

6. Una vez publicada la Orden Foral de inicio de la actuación en infraestructuras agrícolas, se constituirá la Comisión Consultiva definida en el artículo 18 de esta Ley Foral y podrán iniciarse los trabajos técnicos de clasificación de tierras y de determinación de la situación jurídica de las parcelas, propios del procedimiento de concentración parcelaria, de forma que pueda redactarse el Proyecto Básico con una adecuada información agronómica y social, sin perjuicio de su perfeccionamiento posterior de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 25 para las bases.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002