Articulo 6 indemnizaciones por razón de servicio
Artículo 6.
1.- Los gastos de viaje se indemnizarán por el importe del billete o pasaje, y en los casos de utilización de vehículo particular, por la cuantía que resulte para el trayecto realizado conforme a lo establecido en el Anexo II de este Decreto. En los restantes supuestos, se satisfará el importe realmente gastado y justificado.
Asimismo serán resarcidos, atendiendo al importe realmente gastado y justificado, los gastos de estacionamiento del vehículo y los peajes satisfechos por la utilización de autopistas.
2.- La indemnización por uso de vehículo particular, cualquiera que sea el número de personas que conjuntamente lo hubieran utilizado, sólo se devengará por el titular del mismo o persona autorizada para su uso.
3.- Con carácter general, los desplazamientos se efectuarán en medios de transporte público colectivo, salvo que, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, se autorice el uso de vehículo particular u otro medio distinto. Cuando el medio de transporte sea el avión o el ferrocarril, se utilizarán, respectivamente, las clases turista y primera, salvo que por motivos de penosidad o falta de billete o pasaje en la clase que corresponda se autorice una superior.