Articulo 6 Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos
Artículo 6. Compatibilidad con actividades públicas.
1. El ejercicio de las funciones y de las actividades propias de un alto cargo o puesto de trabajo de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley será compatible con el ejercicio de las siguientes actividades públicas:
a) El ejercicio de los cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueran designados por su propia condición.
b) La condición de Presidente, miembro o Secretario de órganos colegiados de las Administraciones públicas, cuando deban realizar estas funciones por razón del cargo o puesto que ocupan, incluyendo, a estos efectos, la participación, con la previa designación reglamentaria, en Tribunales calificadores de pruebas selectivas o Comisiones de valoración de méritos relacionadas con la relación de personal al servicio de la Administración o con la provisión de puestos de trabajo.
c) La representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en los órganos colegiados, directivos o consejos ejecutivos o de administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.
d) La representación de la Comunidad Autónoma en funciones o misiones temporales ante el Estado y ante organizaciones internacionales.
2. Los miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrán compatibilizar su actividad como integrantes del Ejecutivo con la condición de Diputado del Parlamento de las Islas Baleares o, en su caso, con la condición de miembro de los Consejeros Insulares en aquellos supuestos en los que se acceda en sustitución del Presidente del Gobierno o del Parlamento de la Comunidad Autónoma.
3. Asimismo, los titulares de los cargos y puestos de trabajo a que se refiere el artículo 2 podrán compatibilizar su cargo con el de Concejal y, en su caso, con el de Teniente de Alcalde o Alcalde de cualquier ayuntamiento de las Islas Baleares.
4. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, los titulares de cargos o puestos de trabajo no podrán percibir ninguna remuneración excepto las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, como también las cantidades que les correspondan en concepto de asistencias, dietas o indemnizaciones en los supuestos previstos en los apartados anteriores de este artículo.
- Modificación realizada (6 (apdo. 1.e), se suprime)) por Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears
(BOIB de 09-04-2011) en vigor desde 10-04-2011 - Artículo modificado por LEY 9/1997, DE 22 DE DICIEMBRE, DE DIVERSAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS.
(BOE de 17-04-1998) en vigor desde 01-01-1998