Articulo 6 Inclusión social

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Artículo 6. Definición, objetivos y naturaleza jurídica

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1. La renta de inclusión social de Galicia es una prestación pública destinada a garantizar recursos económicos de subsistencia a quien carezca de ellos, así como a alcanzar progresivamente su autonomía e integración social y laboral, mediante el derecho y el deber a participar en procesos personalizados de inserción con apoyo técnico y financiero del Sistema gallego de servicios sociales y del Sistema público de empleo de Galicia.

2. La percepción de la renta de inclusión social de Galicia es un derecho subjetivo de acuerdo con las condiciones, requisitos y obligaciones regulados en esta ley.

3. La renta de inclusión social de Galicia, en tanto prestación económica, tendrá carácter alimenticio, personal y no transmisible, y no podrá ser objeto de embargo o retención ni darse en garantía de obligaciones.

4. Asimismo, la renta de inclusión social de Galicia será subsidiaria e incompatible con las pensiones no contributivas o con cualquier otra prestación o pensión de cuantía igual o superior a la de dichas pensiones. Tampoco podrán acceder a la renta de inclusión social de Galicia aquellas personas que tengan la edad mínima establecida para poder solicitar una pensión no contributiva de jubilación. Cualquier otro ingreso, así como las pensiones y prestaciones de importe inferior al de la pensión no contributiva percibidas por la persona solicitante de la renta de inclusión social de Galicia, no impedirán el acceso a esta, pero se descontarán de su importe, con las excepciones señaladas en este título. Asimismo, los ingresos, pensiones o prestaciones percibidas por otras personas integrantes de la unidad de convivencia distintas de la titular serán compatibles y deducibles del importe de la renta en los términos señalados en este título sobre el cómputo de ingresos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014