Articulo 6 Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica
Artículo 6. Base imponible
(NOTA: Se modifica el apartado 1 con efectos desde el 27 de junio de 2022)
1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.
A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.
Cuando se realicen operaciones entre personas o entidades vinculadas, conforme a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, la retribución no podrá ser inferior al valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. A estos efectos, para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los métodos recogidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Norma Foral.
- Artículo modificado por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 10/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 2 de agosto. Adaptar a la normativa tributaria de Álava diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos
(BOTHA de 08-08-2022) en vigor desde 09-08-2022