Articulo 6 Impuesto sobre...cumentados

Articulo 6 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Exacción del Impuesto.

Vigente

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min


Uno. La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponderá a la Diputación Foral de Álava en los siguientes casos:

A) Transmisiones Patrimoniales:

1.º En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio alavés.

En los supuestos previstos en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, cuando radiquen en territorio alavés los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.

2.º En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosas de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Álava y, siendo persona jurídica, tenga en este territorio su domicilio fiscal.

No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:

a) En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Álava.

b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques, embarcaciones o aeronaves, cuando tales actos hayan de ser inscritos en Álava.

3.º En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en territorio alavés, o siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal.

Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en territorio alavés o sean inscribibles en el mismo las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.

Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio alavés y en otro territorio, foral o común, o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en Álava y en otro territorio, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y a otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.

4.º En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en territorio alavés, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios, cuando se ejecuten o presten en Álava. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

Tratándose de concesiones de explotaciones de bienes que superen el ámbito territorial de Álava, se exigirá el Impuesto en proporción a la extensión que ocupen en el territorio alavés.

Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial de Álava, se exigirá el Impuesto en proporción al importe estimado de las obras a realizar en territorio alavés.

Tratándose de concesiones de explotaciones de servicios que superen el ámbito territorial de Álava, se exigirá el Impuesto en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de los demás territorios implicados.

Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de Álava, se exigirá el Impuesto mediante la aplicación a la parte correspondiente de la concesión de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de Álava, la inspección del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en dicho territorio.

B) Operaciones Societarias:

Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que la entidad tenga en Álava su domicilio fiscal.

2.ª Que la entidad tenga en Álava su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

3.ª Que la entidad realice en Álava operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

C) Actos Jurídicos Documentados:

1.º En las escrituras, actas y testimonios notariales cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio alavés.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en Álava el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

2.º En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en territorio alavés; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.

3.º En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Álava.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo:

A) Se entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual en Álava aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del Impuesto, permanezca en el Territorio Histórico de Álava mayor número de días de dicho periodo de tiempo que en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio alavés cuando radique en él su vivienda habitual.

2.ª Cuando tenga en el Territorio Histórico de Álava su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Álava más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas.

3.ª Cuando sea Álava el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda.

B) Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Álava cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

C) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Álava su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en territorio alavés. Esta presunción admite prueba en contrario.

D) No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.

E) Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Álava, cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que realice dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Álava cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, radique en Álava un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

F) Se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Álava cuando su gestión administrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en este territorio. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado, aplicando el criterio indicado en el último párrafo de la letra E) anterior.

G) Se entenderá que las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica tienen su domicilio fiscal en Álava cuando su gestión y dirección se efectúe en este territorio. En el supuesto de que por aplicación del criterio de gestión y dirección no pueda determinarse el domicilio fiscal de las sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica, se entenderá que tienen el mismo en Álava cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, radique en Álava un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros Territorios Históricos.

Tres. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera.