Articulo 6 Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 6. Presunción de obtención de rentas no declaradas.

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1. Se presumirá la obtención por el contribuyente de rentas no declaradas en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad, o hallándose registrados lo sean por un valor inferior al de adquisición.

Se presumirá que la titularidad de los elementos patrimoniales corresponde al contribuyente cuando éste ostente la posesión de los mismos.

b) Cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes.

2. A efectos de lo previsto en la letra a) del apartado anterior, se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en los libros de contabilidad.

Tratándose de elementos patrimoniales registrados por un valor inferior al de adquisición se considerará la diferencia entre ambos.

Cuando para la financiación de la adquisición del elemento patrimonial se justifique haber contraído deudas no contabilizadas, el importe de la renta no declarada será el resultante de minorar el valor de adquisición en la cuantía de tales deudas, sin que el importe neto pueda ser negativo.

El valor de adquisición y, en su caso, las deudas se probarán a través de los documentos justificativos de los mismos o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración legalmente establecidas.

3. El importe de la renta no declarada se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto cuando el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros.

En los supuestos a que se refiere el penúltimo párrafo del apartado 2, la imputación se efectuará en el periodo impositivo en que sean satisfechas las deudas.

4. El valor de adquisición que haya servido para determinar las rentas presuntas será válido a todos los efectos fiscales.

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