Articulo 6 Impuesto sobre...de Bizkaia

Articulo 6 Impuesto sobre la Renta de no Residentes de Bizkaia

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Artículo 6.- No residencia en territorio español.

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1. Las personas físicas se considerarán no residentes en territorio español cuando no se encuentren en ninguno de los siguientes supuestos.

a) Que permanezcan más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. Tampoco se considerarán residentes en territorio español, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.

3. Se considerarán no residentes en territorio español las personas jurídicas y demás entidades en las que no concurra ninguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

d) Que estén radicadas en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, o considerado como paraíso fiscal, cuando respecto de las mismas la Administración tributaria haya presumido que tienen su residencia en territorio español en los supuestos en los que sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 13-12-2013