Articulo 6 Impuesto sobre...s de Álava

Articulo 6 Impuesto sobre la Renta de no Residentes de Álava

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Artí­culo 6. No residencia en territorio español

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1. Las personas fí­sicas se considerarán no residentes en territorio español cuando no se encuentren en ninguno de los siguientes supuestos:

a) Que permanezcan más de 183 dí­as, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este perí­odo de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro paí­s. En el supuesto de paí­ses o territorios considerados como paraí­so fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 dí­as en el año natural.

Para determinar el perí­odo de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraí­das en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a tí­tulo gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. Tampoco se considerarán residentes en territorio español, a tí­tulo de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en las letras a) a d) del apartado 1 del artí­culo 4 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí­sicas y no proceda la aplicación de normas especí­ficas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.

3. Se considerarán no residentes en territorio español las personas jurí­dicas y demás entidades en las que no concurra ninguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

d) Que estén radicadas en algún paí­s o territorio de nula tributación, según lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral General Tributaria de Álava, o considerado como paraí­so fiscal, cuando respecto de las mismas la Administración tributaria haya presumido que tienen su residencia en territorio español en los supuestos en los que sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel paí­s o territorio, así­ como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2014 en vigor desde 03-07-2014