Articulo 6 Impuesto sobre...e Gipuzkoa

Articulo 6 Impuesto sobre el Patrimonio de Gipuzkoa

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Artículo 6. Requisitos para la exención de bienes afectos a actividades económicas y de determinadas participaciones.

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Uno. Estarán exentos del impuesto los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad económica de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos de este apartado.

Se considerará como principal fuente de renta del contribuyente aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate, teniendo presente que no se computarán, a estos efectos, ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado dos de este artículo, ni cualesquiera otras remuneraciones derivadas de la participación en dichas entidades.

Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades económicas de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

Dos. Estarán igualmente exentos del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas.

A tales efectos, cuando la entidad sea titular de objetos de arte y antigüedades que cumplan los requisitos señalados en el apartado cinco del artículo 5 de esta norma foral, se entenderá que dichos bienes no se considerarán no afectos a actividades económicas.

Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, a efectos del cumplimiento del requisito previsto en el primer párrafo de esa letra, se atenderá igualmente a lo establecido en el mismo para considerar que las entidades participadas no tienen por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

c) Que la participación de la o del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción. A efectos de la delimitación del grupo de parentesco, la persona de referencia será el contribuyente.

d) Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado uno de este artículo. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra c) anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las condiciones previstas en este apartado, el cómputo del porcentaje a que se refiere esta letra se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del contribuyente, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: presidente o presidenta, director o directora general, gerente, administrador o administradora, directores o directoras de departamento, consejeros o consejeras y miembros del consejo de administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado seis siguiente, la exención no alcanzará a la parte del valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 17 y 18 de esta norma foral, que se corresponda con el valor de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas no derivadas de la misma. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad y de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 17, 18 y en el último párrafo del artículo 11.Tres de la presente norma foral, siempre que aquella refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose todos los valores, en defecto de contabilidad o cuando esta no refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, de acuerdo con lo previsto en esta norma foral.

Tres. En el supuesto de menores de edad o personas incapacitadas que sean titulares de los elementos patrimoniales a que se refiere este artículo, los requisitos exigidos se considerarán cumplidos cuando se ajusten a los mismos sus representantes legales.

Cuatro. A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final de la letra c) de su apartado 1, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.

Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la citada norma foral y los apartados 3 y 4 del artículo 31 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichos preceptos.

No se computarán como activos no necesarios para el desarrollo de una actividad económica aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. Los elementos que no computen como activos no necesarios por aplicación de lo dispuesto en este párrafo no podrán exceder del 75 por 100 del total del activo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refieren los dos últimos guiones de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas.

Cinco. Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención a que se refiere este artículo habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto, a excepción de lo dispuesto respecto a la plantilla media en las letras a) y b) del apartado seis siguiente.

Seis. La exención no resultará de aplicación a los bienes y a la parte del valor de las participaciones a que se refieren las siguientes letras, salvo en el caso de que les resulte de aplicación lo dispuesto en los dos últimos párrafos del apartado cuatro anterior:

a) Los bienes inmuebles que resultaran exentos por aplicación del apartado uno anterior, que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles para la que el contribuyente cuente con, al menos, una plantilla media anual de cinco personas empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan con el contribuyente la relación a que se refiere la letra c) del apartado dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas. Tampoco será de aplicación a la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado uno del artículo 18 de la presente norma foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco personas empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con el contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades en las que el contribuyente tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 25 por 100 del capital de las mismas, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. En este sentido, y a los exclusivos efectos de determinar el conjunto de entidades que pueden tomarse en consideración para determinar la plantilla media, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado dos deberán cumplirse en todas y cada una de las entidades en las que el contribuyente participe de manera directa o indirecta, y el requisito establecido en la letra d) del apartado dos deberá computarse exclusivamente en las entidades en las que el contribuyente participe de forma directa.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada norma foral.

c) La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado dos anterior que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios oficiales, participaciones en instituciones de inversión colectiva y vehículos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el artículo 20 de esta norma foral, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado uno del artículo 18 de la presente norma foral.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra respecto de la parte del valor de las participaciones que se corresponda con:

a´) Valores cotizados en mercados secundarios oficiales respecto de los que disponga, al menos, del 3 por 100 de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales.

b´) Vehículos, embarcaciones y aeronaves en la proporción en que, en virtud de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y atendiendo, en su caso, al valor de adquisición máximo deducible, den derecho a deducir los gastos relacionados con su arrendamiento, cesión o depreciación.

d) Las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, estará igualmente exenta del impuesto la plena propiedad sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, para las que el contribuyente preste sus servicios, tanto cuando la remuneración de los mismos tenga la consideración de rendimientos del trabajo, como cuando la tenga de rendimientos de actividades económicas para la persona perceptora según lo dispuesto en la norma foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

A estos efectos, será necesario que la entidad cumpla los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado dos de este artículo y que los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas que obtenga el contribuyente de la entidad en la que participa supongan su principal fuente de renta en el sentido de que representen, al menos, el 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos del trabajo y de las actividades económicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La exención se aplicará tanto a las participaciones en el capital o en el patrimonio de la entidad para la que presta sus servicios el contribuyente, como a las del resto del grupo de sociedades al que pertenezca la misma, entendiendo por tal el que se define en el artículo 42 del Código de Comercio.

En el caso de que la entidad participada no cotice en un mercado secundario organizado, serán de aplicación las limitaciones establecidas en el último párrafo del apartado dos y en los apartados cuatro, cinco y seis de este artículo. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2024)

Estará asimismo exenta la plena propiedad sobre las participaciones en el capital de una entidad que cumpla los requisitos previstos en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 4 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que los rendimientos del trabajo que remuneren los servicios prestados por el contribuyente a las entidades a las que se hace referencia en las letras a) y b) del citado apartado 1 del artículo 89 supongan la principal fuente de renta del contribuyente en el sentido previsto en el segundo párrafo de este apartado.

Cuando por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho, las participaciones sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, las exenciones previstas en el presente apartado serán aplicables por ambos, aunque solamente uno de ellos cumpla los requisitos a que se refiere el segundo párrafo o, en su caso, el párrafo anterior.

Ocho. Estarán igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que detenten objetos de arte y antigüedades que hayan sido cedidos por dichas entidades en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. La exención prevista en este apartado alcanzará a la parte del valor que corresponda a la proporción existente entre el valor de los citados bienes y el activo total de la entidad participada.

Nueve. Estarán igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que la entidad hubiera realizado una operación de ampliación de capital que produzca la dilución de la participación.

b) Que como consecuencia de esa operación se hubiera reducido el porcentaje de participación por debajo del 5 por 100 o del 3 por 100, previstos en la letra c) del apartado dos anterior.

c) Que en el momento del devengo inmediato anterior a la operación de la ampliación de capital prevista en las letras anteriores, el contribuyente hubiese cumplido las condiciones para la aplicación de la exención prevista en el apartado dos de este artículo.

d) Que se cumplan las condiciones previstas en las letras a), b) y d) del apartado dos anterior. A estos efectos, las participaciones que pudieran estar exentas conforme a lo regulado en este apartado nueve no tendrán la consideración de valores.

e) Que se cumpla la condición prevista en la letra c) del apartado dos anterior calculada de la siguiente manera: en el numerador, el valor nominal total de las participaciones del contribuyente, y en el denominador, el capital social de la entidad en el momento inmediato anterior a la operación de ampliación de capital por la que se reduce el porcentaje de participación por debajo del 5 por 100 o del 3 por 100, referida en la letra b) de este apartado.

En lo no previsto expresamente en las letras anteriores, será de aplicación lo dispuesto en los apartados dos a seis de este artículo. No obstante, el porcentaje del 3 por 100 previsto en la letra a´) de la letra c) del apartado seis podrá ser, en su caso, inferior.

Diez. Estarán igualmente exentas del impuesto, la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que como consecuencia de procesos de sucesión en la gestión empresarial, en los que la participación haya sido transmitida lucrativamente a personas del grupo de parentesco previsto en la letra c) del apartado dos, o a otros parientes no incluidos en dicho grupo de parentesco, ya tengan su origen en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, no se cumpla el porcentaje de participación conjunta del 20 por 100 al que se refiere dicha letra.

b) Que la totalidad de las participaciones del contribuyente conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, se detenten, directa o indirectamente, a través de una entidad dedicada a la tenencia de las participaciones de esas personas en la entidad o en el grupo empresarial.

c) Que la entidad dedicada a la tenencia de las participaciones tenga un porcentaje de participación superior al 25 por 100 en el capital de la entidad que cumpla los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado dos de este artículo y en la que alguna de las personas a las que se refiere la letra b) de este apartado cumpla el requisito previsto en la letra d) del citado apartado dos. En tal caso, la exención se aplicará a todas las personas a las que se refiere la citada letra b) de este apartado.

En lo no previsto expresamente en las letras anteriores, será de aplicación lo dispuesto en los apartados dos a seis de este artículo.

Once. Estarán igualmente exentas del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las acciones y participaciones en el capital o patrimonio de entidades que den derecho a su titular a aplicar el régimen especial para personas socias fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación previsto en el artículo 56 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Cuando por aplicación del régimen económico matrimonial o de la pareja de hecho, las acciones o participaciones sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, la exención prevista en el presente apartado será aplicable por ambos, aunque solamente uno de ellos cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 56 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A los efectos de lo previsto en este apartado serán de aplicación las limitaciones establecidas en el último párrafo del apartado dos y en los apartados cuatro, cinco y seis de este artículo.

(NOTA: Apdo. once con efectos a partir de 1 de enero de 2024)

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