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Articulo 6 Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias

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Artículo 6. - Exenciones.

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1. Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Consejero de Economía y Hacienda, la fabricación e importación de las labores del tabaco que se destinen.

a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares, así como a organizaciones internacionales, y a sus miembros, reconocidas como tales en España, de acuerdo con los límites y en las condiciones establecidos en la regulación estatal sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales.

b) A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio.

c) A las provisiones a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional excluidos, en todo caso, los que realicen navegación o aviación privada de recreo. A estos efectos, se entenderá por:

- Provisiones a bordo: las labores de tabaco destinadas exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros de buques y aeronaves.

- Navegación o aviación privada de recreo: la realizada mediante la utilización de una embarcación o aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

- Navegación marítima o aérea internacional: la realizada partiendo del territorio de aplicación del impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.

d) Su desnaturalización en fábricas y depósitos del impuesto para su posterior utilización en fines industriales o agrícolas.

e) La realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las labores de tabaco, desde fábricas o depósitos del impuesto.

Reglamentariamente por el Consejero de Economía y Hacienda podrá establecerse que las exenciones a que se refiere este apartado se concedan mediante la devolución de los impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de los valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos anteriores.

2. Estarán exentas las labores de tabaco destinadas a ser entregadas en las tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen por vía aérea o marítima a un territorio situado fuera del ámbito de aplicación del impuesto establecido en el artículo 2 de esta ley.

A efectos de este impuesto se entenderá por tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, ubicados en el territorio de aplicación del impuesto que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de labores de tabaco libres de impuestos, con un porcentaje global mínimo anual a fijar reglamentariamente de fabricación en Canarias, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de las labores del tabaco:

a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de 18 años, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:

1º) 200 cigarrillos, o

2º) 100 cigarritos, o

3º) 50 cigarros, o

4º) 250 gramos de las restantes labores del tabaco.

b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:

1º) 50 cigarrillos, o

2º) 25 cigarritos, o

3º) 10 cigarros, o

4º) 50 gramos de las restantes labores del tabaco.

Los límites cuantitativos establecidos en este apartado pueden ser modificados por el Consejero de Economía y Hacienda hasta el triplo de las cuantías aquí establecidas.

4. Estarán exentas las fabricaciones de cigarros y cigarritos hechos a mano y las de los cigarros y cigarritos mecanizados de capa natural siempre que estas fabricaciones incorporen un precinto de calidad de la marca "Cigarros de Canarias" u otras marcas de calidad reconocidas por la Consejería competente en materia de industria con base en la solvencia de los fabricantes y la calidad de los productos. El disfrute de la exención estará condicionado a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria Canaria en la forma que reglamentariamente se determine por el Consejero de Economía y Hacienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-01-2011 en vigor desde 01-02-2011