Articulo 6 Impacto Ambiental
Artículo 6.
1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. No obstante, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado, exigiendo al efecto las oportunas fianzas, cuya forma y plazos se determinarán reglamentariamente.
2. Corresponde al órgano sustantivo, entendido éste según la definición establecida en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos que se instruyan en aplicación del régimen sancionador regulado en los artículos 19 y siguientes de dicho texto refundido, o norma que lo sustituya, sobre proyectos privados que deban ser autorizados por la Generalitat o por entidades de la administración local de la Comunitat Valenciana.
Cuando el proyecto privado esté sometido a autorización ambiental integrada, se entenderá por órgano sustantivo aquel órgano administrativo que, de acuerdo con el artículo 3.b de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación o norma que la sustituya, deba otorgar las autorizaciones sustantivas.
- Artículo modificado por Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
(DOGV de 27-12-2012) en vigor desde 01-01-2013