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Articulo 6 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 6. Obligaciones de los Estados miembros

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1. Los Estados miembros crearán o designarán a sus propias autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la creación y la designación de dichas autoridades.

La notificación incluirá el nombre de esas autoridades, la dirección, incluida la dirección de correo electrónico y sus respectivos ámbitos de competencia. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de contacto de las autoridades de homologación y de las autoridades de vigilancia del mercado.

Los Estados miembros garantizarán que sus propias autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado respeten una separación estricta de papeles y responsabilidades y funcionen de manera independiente unas de otras. Dichas autoridades podrán proceder de la misma organización siempre que sus actividades estén dirigidas de manera autónoma como parte de estructuras separadas.

2. Si un Estado miembro cuenta con más de una autoridad de homologación responsable de la homologación de vehículos, incluida la homologación de vehículo individual, designará a una de esas autoridades competente para la expedición de la homologación de tipo como única autoridad de homologación que se haga responsable del intercambio de información con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, a efectos del artículo 11 y para cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo XV.

3. Si un Estado miembro cuenta con más de una autoridad de vigilancia del mercado responsable de la vigilancia del mercado, designará a una de ellas como única autoridad de vigilancia del mercado que se haga responsable del intercambio de información con las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros a efectos del artículo 11.

4. Los Estados miembros solo permitirán la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que cumplan el presente Reglamento.

5. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o impedir la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que cumplan el presente Reglamento, excepto en los casos que se establecen en el capítulo XI.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir no autorizar la circulación viaria, la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos cuyo tipo haya sido homologado conforme al presente Reglamento, pero que superen las dimensiones armonizadas, los pesos y los pesos por eje establecidos en el anexo I de la Directiva 96/53/CE del Consejo (17).

6. Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado de conformidad con el presente Reglamento y con el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 765/2008.

7. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo consideren necesario y justificado, estén facultadas para entrar en los locales de los agentes económicos ubicados en su territorio y tomar las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad.

8. Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo. Los exámenes y evaluaciones se efectuarán al menos cada cuatro años y sus resultados se comunicarán a la Comisión y al Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento a que se refiere el artículo 11 (en lo sucesivo, «Foro»).

Los Estados miembros pondrán a disposición del público un resumen de los resultados de los exámenes y evaluaciones periódicos.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Foro sobre la manera en que abordan las recomendaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 5, formuladas por el Foro.

9. Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia del mercado. Los exámenes y evaluaciones se efectuarán al menos cada cuatro años y sus resultados se comunicarán a la Comisión y al Foro.

Los Estados miembros pondrán a disposición del público un resumen de los resultados de los exámenes y evaluaciones periódicos.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Foro sobre la manera en que abordan las recomendaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 5, formuladas por el Foro.

10. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los criterios comunes para el formato de la información sobre el examen y la evaluación a que se refieren los apartados 8 y 9 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018