Articulo 6 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria
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Articulo 6 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria

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Artículo 6.

Vigente

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A falta de las normas o criterios mencionados en el artículo anterior, las resoluciones sobre homologación o convalidación se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) El contenido y duración de los estudios extranjeros de que se trate.

b) Los precedentes administrativos aplicables al caso.

c) La situación de reciprocidad manifestada en el trato otorgado a los títulos y estudios españoles en el país en el que se obtuvieron los títulos o diplomas o se realizaron los estudios cuya homologación o convalidación se solicita.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-02-1988 en vigor desde 08-03-1988