Articulo 6 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria
Articulo 6 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria
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»Artículo 6.
Vigente
A falta de las normas o criterios mencionados en el artículo anterior, las resoluciones sobre homologación o convalidación se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) El contenido y duración de los estudios extranjeros de que se trate.
b) Los precedentes administrativos aplicables al caso.
c) La situación de reciprocidad manifestada en el trato otorgado a los títulos y estudios españoles en el país en el que se obtuvieron los títulos o diplomas o se realizaron los estudios cuya homologación o convalidación se solicita.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-02-1988 en vigor desde 08-03-1988