Articulo 6 Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros
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»Artículo 6. Elección y nombramiento.
Vigente
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de La Rioja, de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de La Rioja, y nombrado por el Rey.
2. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de La Rioja.
3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo ante el Parlamento de La Rioja, prestando juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones de su cargo, con lealtad al Rey, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el Estatuto de Autonomía, así como de guardar secreto de las deliberaciones de las reuniones del Gobierno.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-11-2003 en vigor desde 03-12-2003