Articulo 6 garantias para...o apátrida

Articulo 6 garantias para menores Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

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Artículo 6 Garantías para menores

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1. El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros garantizarán que un representante represente o preste asistencia al menor no acompañado en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento. El representante tendrá las cualificaciones y los conocimientos adecuados para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor durante los procedimientos tramitados con arreglo al presente Reglamento. Dicho representante tendrá acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el prospecto específico para los menores no acompañados. Este apartado no prejuzgará las disposiciones correspondientes del artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE.

3. Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del niño, en particular teniendo debidamente en cuenta los siguientes factores

a) las posibilidades de reagrupación familiar;

b) el bienestar y el desarrollo social del menor;

c) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de trata de seres humanos;

d) la opinión del menor, teniendo en cuenta su edad y madurez.

4. A efectos de la aplicación del artículo 8, el Estado miembro en el que el menor no acompañado haya presentado la solicitud de protección internacional llevará a cabo, tan pronto como sea posible, las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en territorio de los Estados miembros, al mismo tiempo que protegen el interés superior del niño. A este efecto, dicho Estado miembro podrá solicitar la asistencia de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes, y podrá facilitar el acceso del menor a los servicios de localización de dichas organizaciones. El personal de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 35 que se ocupan de las peticiones relativas a menores no acompañados habrá recibido y seguirá recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores.

5. Con vistas a facilitar las actuaciones necesarias para identificar al miembro de la familia, hermano o pariente del menor no acompañado que vivan en el territorio de otro Estado miembro con arreglo al apartado 4 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución, entre ellos un formulario normalizado para el intercambio de la información pertinente entre los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.