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Articulo 6 Fundaciones del País Vasco -derogada-

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Artículo 6. Escritura de constitución.

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La escritura pública de constitución contendrá los requisitos que se señalan a continuación, sin perjuicio de todas aquellas disposiciones lícitas que los fundadores establezcan:

a) Las circunstancias que acrediten la personalidad de los fundadores, sean personas físicas o jurídicas, y determinen su capacidad para constituir una fundación, con mención específica de su nacionalidad, domicilio, vecindad civil y, en su caso, régimen económico matrimonial.

b) La voluntad de constituir una fundación con sujeción a las disposiciones de esta ley.

c) La aportación patrimonial inicial de la fundación, con descripción y naturaleza de los bienes y derechos que la integran, su titularidad, sus cargas y el título de, aportación, y demás elementos exigidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.

d) Los Estatutos fundacionales, que deberán contener los extremos señalados en el artículo 7.1.

e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno y, en su caso, la aceptación del cargo si se realiza en el acto fundacional.

f) El fundador o fundadores podrán dar a la escritura pública el carácter de carta fundacional, con el fin de que puedan adherirse otras personas con el carácter de fundadores. En tal caso, se fijará el Plazo durante el cual haya de formularse tal adhesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1994 en vigor desde 04-08-1994