Articulo 6 Fundaciones Canarias

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Artículo 6.

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1. La escritura pública de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores si son personas físicas; y la denominación o razón social, si son personas jurídicas; y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

b) La voluntad de constituir una fundación.

c) La dotación fundacional y Su valoración, con la descripción y naturaleza de los bienes y derechos que la integran, su titularidad, sus cargas y el título, forma y realidad de su aportación.

d) Los estatutos fundacionales.

e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno y su aceptación, si se efectúa en el momento fundacional.

f) El primer programa de actuación de la fundación en función de los recursos disponibles.

2. El fundador o fundadores podrán dar a la escritura pública el carácter de carta fundacional, con el fin de que puedan adherirse otras personas con el carácter de fundadores. En tal caso, se fijará en la escritura el plazo durante el cual haya que formular la adhesión y los requisitos que se deben cumplir para adquirir la condición de fundador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1998 en vigor desde 18-04-1998