Articulo 6 Fondo Social para el Clima

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Artículo 6. Contenido de los planes sociales para el clima

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. Los planes establecerán los elementos siguientes:

a) medidas e inversiones concretas de conformidad con los artículos 4 y 8 con el fin de reducir los efectos a que se refiere la letra d) del presente apartado, junto con una explicación de cómo dichas medidas e inversiones contribuirían de manera eficaz a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 3 en el marco de la definición general de las políticas pertinentes de un Estado miembro;

b) cuando proceda, medidas de acompañamiento concretas, mutuamente coherentes y reforzadas para llevar a cabo las medidas e inversiones y reducir los efectos a que se refiere la letra d);

c) información sobre la financiación existente o prevista de medidas e inversiones procedente de otras fuentes de la Unión, internacionales, públicas o, si ha lugar, privadas que contribuyan a las medidas e inversiones establecidas en el plan, incluida la información sobre ayudas temporales y directas a la renta;

d) una estimación de los posibles efectos del aumento de los precios derivado de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en los hogares, en particular en la incidencia de la pobreza energética y la pobreza de transporte, y en las microempresas; estos efectos habrán de analizarse al nivel territorial adecuado definido por cada Estado miembro, teniendo en cuenta las particularidades y elementos nacionales, como el acceso al transporte público y a los servicios básicos, y determinando las zonas más afectadas;

e) una estimación del número y la determinación de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables;

f) una explicación del modo en el que se aplicarán a nivel nacional las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte;

g) cuando el plan prevea las medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, los criterios para la determinación de los perceptores finales admisibles, el plazo previsto para las medidas en cuestión y su justificación sobre la base de una estimación cuantitativa y una explicación cualitativa de cómo se espera que dichas medidas reduzcan la pobreza energética, la pobreza de transporte y la vulnerabilidad de los hogares ante un aumento del precio del transporte por carretera y del combustible para calefacción;

h) los hitos y metas previstos, así como un calendario indicativo completo para la realización de las medidas e inversiones con plazo de finalización hasta el 31 de julio de 2032;

i) en su caso, un calendario para la reducción gradual de las ayudas a los vehículos de baja emisión;

j) los costes totales estimados del plan, acompañados de una justificación adecuada y de explicaciones sobre su conformidad con el principio de coste-eficacia y su proporcionalidad respecto del impacto previsto del plan;

k) la contribución nacional prevista para los costes totales estimados del plan, calculada de conformidad con el artículo 15;

l) excepto en el caso de las medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, una explicación de cómo el plan garantiza que ninguna de las medidas o inversiones cause un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852;

m) las disposiciones para el seguimiento y la ejecución efectivos del plan por parte del Estado miembro de que se trate, en particular de los hitos y metas propuestos, los indicadores comunes pertinentes a que se refiere el anexo IV y, si ninguno de dichos indicadores es pertinente para una medida o inversión específica, indicadores individuales adicionales propuestos por el Estado miembro en cuestión;

n) para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan, un resumen del proceso de consulta pública a que se refiere el artículo 5;

o) una explicación del sistema adoptado por el Estado miembro para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses en la utilización de las asignaciones financieras concedidas con cargo del Fondo, y de las medidas adoptadas con el fin de evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión;

p) cuando proceda y sea pertinente, una explicación de cómo se ha tenido en cuenta en el plan la existencia de particularidades geográficas, como islas, regiones y territorios ultraperiféricos, zonas rurales o alejadas, periferias menos accesibles, zonas montañosas o zonas menos desarrolladas;

q) cuando proceda, una explicación del modo en que las medidas e inversiones pretenden abordar la desigualdad de género.

2. El plan podrá incluir acciones de asistencia técnica necesarias para la administración y ejecución efectivas de las medidas e inversiones.

3. El plan será coherente con la información incluida y los compromisos contraídos por el Estado miembro de que se trate en el marco de:

a) el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales;

b) sus programas de la política de cohesión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060;

c) su plan de recuperación y resiliencia con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241;

d) su plan de renovación de edificios con arreglo a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición);

e) su plan nacional integrado de energía y clima actualizado con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, y

f) sus planes territoriales de transición justa con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1056.

4. Durante la preparación de los planes, la Comisión organizará un intercambio de información sobre buenas prácticas, en particular sobre las medidas e inversiones rentables cuya inclusión está prevista en los planes. Los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico en el marco del mecanismo de Asistencia Energética Local Europea (ELENA, por sus siglas en inglés), establecido por un acuerdo entre la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones en 2009, o en el marco del instrumento de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

5. A los efectos del apartado 1, letra l), del presente artículo, la Comisión ofrecerá orientaciones técnicas a los Estados miembros, adaptadas al ámbito de aplicación del Fondo, sobre la conformidad de las medidas e inversiones con el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.

6. Para ayudar a los Estados miembros a facilitar la información a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, la Comisión proporcionará un valor común que deberá considerarse una estimación a efectos del precio del carbono resultante de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

7. Cada Estado miembro utilizará el modelo que figura en el anexo V para el plan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023