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Articulo 6 Estatuto de las personas consumidoras

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Artículo 6. Interpretación a favor de la persona consumidora.

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1. Las normas que afecten a las personas consumidoras se interpretarán a favor de la persona consumidora. Las excepciones a dichas normas de protección a las personas consumidoras deberán ser objeto de interpretación estricta.

2. En el supuesto de confusión o diferencias interpretativas, toda publicidad, comunicación comercial, oferta, práctica o cláusula que sean de aplicación a una relación de consumo serán interpretadas a favor de la persona consumidora.

3. La Administración autonómica, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de consumo, podrá interpretar, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, las normas de protección de las personas consumidoras, la información contenida en los documentos justificativos de la relación de consumo, así como las cláusulas de esta relación, especialmente en el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de su control por los tribunales de justicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-02-2019 en vigor desde 27-02-2019