Articulo 6 Estadística de Navarra
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Artículo 6.º De la homogeneidad.

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Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley Foral se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística.

Dichas normas deberán ser aprobadas mediante Decreto Foral y serán de obligado cumplimiento.

Las unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones que se establezcan serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad y comparación de los datos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-1997 en vigor desde 31-07-1997