Articulo 6 Espacios naturales

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Artículo 6.

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1. Las obras de infraestructura públicas o privadas, incluidas las referidas a servicios técnicos o urbanísticos, en espacios naturales deberán limitar en la medida de lo posible los efectos sobre la integridad de la naturaleza, minimizar el impacto paisajístico y adoptar, cuando corresponda, medidas adecuadas para la restauración o el acondicionamiento de las áreas alteradas.

2. Los criterios anteriores deberán incorporarse a las bases y cláusulas de la contratación de las administraciones públicas catalanas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985