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Articulo 6 Eficiencia energética de los edificios -refundición-

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Artículo 6. Cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética

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1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 por los que se complete la presente Directiva en lo referente al establecimiento y revisión de un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos.

A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión revisará el marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética en edificios nuevos y edificios existentes que sean objeto de renovaciones importantes y para los elementos individuales de los edificios. Dichos niveles estarán en consonancia con las rutas nacionales establecidas en los planes nacionales integrados de energía y clima presentados a la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999.

El marco metodológico comparativo se establecerá con arreglo al anexo VII y distinguirá entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de edificios.

2. Los Estados miembros calcularán los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética utilizando el marco metodológico comparativo establecido con arreglo al apartado 1 y los parámetros pertinentes, tales como las condiciones climáticas y la accesibilidad práctica de las infraestructuras energéticas, y compararán los resultados de ese cálculo con los requisitos mínimos de eficiencia energética en vigor. Al calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética, los Estados miembros podrán tener en cuenta el PCG a lo largo del ciclo de vida.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de todos los datos de entrada y supuestos utilizados para los cálculos de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética, así como los resultados de dichos cálculos. Los Estados miembros utilizarán a tal fin el modelo que figura en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.º 244/2012 de la Comisión (29). Los Estados miembros actualizarán y presentarán estos informes a la Comisión a intervalos periódicos no superiores a cinco años. El primer informe relativo a los cálculos sobre la base del marco metodológico revisado con arreglo al apartado 1 del presente artículo se presentará a más tardar el 30 de junio de 2028.

3. Si de la comparación realizada de conformidad con el apartado 2 se desprende que los requisitos mínimos de eficiencia energética en vigor en un Estado miembros son menos eficientes en más de un 15 %, que los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética, el Estado miembro de que se trate ajustará los requisitos mínimos de eficiencia energética vigentes en un plazo de veinticuatro meses a contar desde la disponibilidad de los resultados de la citada comparación.

4. La Comisión publicará un informe sobre el avance de los Estados miembros en la consecución de niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética.