Articulo 6 Eficiencia energética

Articulo 6 Eficiencia energética

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Función ejemplarizante de los edificios de los organismos públicos

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2010/31/UE, cada uno de los Estados miembros se asegurará de que al menos el 3 % de la superficie total de los edificios con calefacción y/o sistema de refrigeración que sean propiedad de sus organismos públicos se renueve cada año, de manera que se transformen al menos en edificios de consumo de energía casi nulo o en edificios de emisiones cero de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2010/31/UE.

Los Estados miembros podrán elegir qué edificios incluir en el requisito de renovación del 3 %, teniendo debidamente en cuenta la rentabilidad económica y la viabilidad técnica al elegir los edificios que renovar.

Los Estados miembros podrán eximir a las viviendas sociales de la obligación de renovar recogida en el párrafo primero cuando dichas renovaciones no sean neutrales desde el punto de vista de los costes o den lugar a aumentos de los precios de alquiler para las personas que viven en ellas, salvo que dichos aumentos de los precios de alquiler no sean mayores que el ahorro económico en la factura energética.

Cuando los organismos públicos ocupen un edificio que no posean, negociarán con el propietario, en particular cuando llegue una oportunidad, como la renovación del alquiler, el cambio de uso u obras de reparación o mantenimiento importantes, a fin de establecer cláusulas contractuales para convertirlo al menos en un edificio de consumo de energía casi nulo o un edificio de emisiones cero.

La cuota mínima del 3 % se calculará sobre la superficie total de los edificios que tengan una superficie útil total de más de 250 m2, que sean propiedad de organismos públicos y que, a 1 de enero de 2024, no sean edificios de consumo de energía casi nulo.

2. Los Estados miembros podrán aplicar requisitos menos estrictos que los establecidos en el apartado 1 a las siguientes categorías de edificios:

a) edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o por su particular valor arquitectónico o histórico, en la medida en que el cumplimiento de determinados requisitos mínimos de eficiencia energética pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto;

b) edificios que sean propiedad de las fuerzas armadas o de la administración central y se utilicen para fines de defensa nacional, aparte de los edificios destinados únicamente a alojamiento o los edificios de oficinas para las fuerzas armadas y otro personal contratado por las autoridades nacionales de defensa;

c) edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas.

Los Estados miembros podrán decidir no renovar cualquier edificio no incluido en el párrafo primero del presente apartado hasta el nivel previsto en el apartado 1, cuando consideren que no es técnica, económica o funcionalmente viable que dicho edificio se transforme en un edificio de consumo de energía casi nulo. Cuando tomen esta decisión, los Estados miembros no contabilizarán la renovación de dicho edificio a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1.

3. A fin de anticipar el ahorro de energía e incentivar la actuación temprana, los Estados miembros que renueven más del 3 % de la superficie útil total de sus edificios en cualquier año hasta el 31 de diciembre de 2026, de conformidad con el apartado 1, podrán contabilizar el excedente en el índice de renovación anual de uno de los tres años siguientes. Todo Estado miembro que renueve más del 3 % de la superficie total de sus edificios a 1 de enero de 2027 podrá computar el exceso en el índice de renovación anual de los dos años siguientes.

4. Los Estados miembros podrán contabilizar, a efectos del índice de renovación anual de los edificios, los edificios nuevos que tengan en propiedad en sustitución de edificios concretos de los organismos públicos que se hayan demolido en cualquiera de los dos años anteriores. Esto solo se aplicará cuando sean más rentables y sostenibles en términos de energía y de emisiones de CO2 durante el ciclo de vida que las renovaciones de dichos edificios. Cada Estado miembro definirá con claridad y publicará los criterios generales, las metodologías y los procedimientos que haya empleado para detectar esos casos excepcionales.

5. A más tardar el 11 de octubre de 2025, los Estados miembros, a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, establecerán y harán público y accesible un inventario de los edificios con calefacción y/o sistema de refrigeración, que tengan en propiedad u ocupen los organismos públicos y cuya superficie útil total sea de más de 250 m2. Los Estados miembros deberán actualizar dicho inventario al menos cada dos años. El inventario se vinculará a la síntesis general del parque inmobiliario elaborada en el marco de los planes nacionales de rehabilitación de edificios, con arreglo a la Directiva 2010/31/UE y las correspondientes bases de datos.

El Observatorio del Parque Inmobiliario de la UE podrá agregar los datos que estén a disposición del público y sean accesibles sobre las características del parque inmobiliario, la renovación de edificios y la eficiencia energética, para garantizar una mejor comprensión de la eficiencia energética del sector de la construcción a través de datos comparables.

El inventario contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) la superficie en m2;

b) el consumo energético anual medido de calefacción, refrigeración, electricidad y agua caliente, cuando dichos datos estén disponibles;

c) el certificado de rendimiento energético de cada edificio expedido de conformidad con la Directiva 2010/31/UE.

6. Los Estados miembros podrán decidir aplicar un método alternativo al previsto en los apartados 1 a 4 con el fin de alcanzar cada año una cantidad de ahorro de energía en los edificios de los organismos públicos que sea al menos equivalente a lo exigido en el apartado 1.

A efectos de la aplicación de ese método alternativo, los Estados miembros:

a) velarán por que cada año se presente un pasaporte de renovación, cuando proceda, para los edificios que representen al menos el 3 % de la superficie total de los edificios con calefacción y/o sistema de refrigeración, que sean propiedad de sus organismos públicos. Para dichos edificios, la renovación para ser edificios de consumo de energía casi nulo se realizará a más tardar en 2040;

b) estimarán el ahorro de energía que se generaría con la aplicación de los apartados 1 a 4 utilizando valores estándar adecuados para el consumo de energía de los edificios de referencia de organismos públicos antes y después de su renovación para convertirlos en edificios de consumo de energía casi nulo a los que se refiere la Directiva 2010/31/UE.

Los Estados miembros que decidan aplicar el método alternativo notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, el ahorro de energía que prevén realizar para alcanzar a más tardar el 31 de diciembre de 2030 al menos el ahorro de energía equivalente en los edificios contemplados en el apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023