Articulo 6 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad
Artículo 6. Medios de identificación de los ovinos y caprinos.
1. Los ovinos y caprinos se identificarán con el código de identificación individual descrito para estas especies en el anexo II, mediante:
a) Un crotal convencional, de tipo bandera o botón, en la oreja derecha; y
b) un identificador electrónico, que podrá ser:
i. Un crotal electrónico tipo bandera o tipo botón en la oreja izquierda, o
ii. un bolo ruminal, o
iii. una pulsera electrónica en la cuartilla de la extremidad posterior izquierda;
iv. un inyectable en el metatarso derecho. En los casos que el identificador electrónico sea un inyectable, deberá indicarse en el documento de movimiento de los animales el tipo de dispositivo y su localización exacta en el animal.
2. Los ovinos y caprinos que esté previsto trasladar, antes de cumplir los doce meses, a un matadero en territorio nacional, podrán identificarse mediante:
a) Un crotal convencional de tipo rectangular en la oreja derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están destinados a trasladarse directamente al matadero o previo paso por un único cebadero.
b) Un crotal electrónico de tipo rectangular en la oreja izquierda con el código de identificación individual del animal y que muestre, en su porción visual, tanto el código de la explotación de nacimiento como el código de identificación individual, si están destinados a pasar previamente por un único centro de concentración.
3. Los ovinos y caprinos que esté previsto trasladar a un matadero en otro Estado miembro, antes de cumplir los doce meses, podrán identificarse mediante:
a) Un crotal convencional de tipo rectangular en la oreja derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están destinados a trasladarse directamente al matadero.
b) Un crotal convencional de tipo rectangular, en la oreja derecha, y un crotal electrónico de tipo rectangular en la oreja izquierda, que muestren el código de identificación individual del animal, si están destinados a pasar previamente por un cebadero o por un centro de concentración.
4. Se contemplan las siguientes excepciones:
a) En los ovinos y caprinos con orejas demasiado pequeñas se podrá substituir el crotal convencional por la pulsera convencional.
b) Por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos y para aquellos ovinos y caprinos que residan en establecimientos de confinamiento, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación autorizado podrá ser sólo el bolo ruminal o el transpondedor inyectable en el metatarso derecho, siendo la cualificación exigida para la aplicación de este último la de licenciado o graduado en veterinaria. La autoridad competente establecerá un procedimiento para la gestión y concesión de las autorizaciones a las que se refiere este párrafo.
c) Lo dispuesto en los apartados 3.a) y 3.b) de este mismo artículo podrá aplicarse a los ovinos y caprinos que esté previsto trasladar para su sacrificio en un tercer país.
5. Los medios de identificación de los ovinos y caprinos cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.
- Texto Original. Publicado el 03-11-2023 en vigor desde 02-01-2024