Articulo 6 Disposiciones ...es civiles

Articulo 6 Disposiciones complementarias sobre las marcas de nacionalidad y de matrícula de las aeronaves civiles

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Artículo 6. Aeronaves no tripuladas, históricas o destinadas a acrobacias.

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1. Previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, siempre que permitan que la aeronave sea identificada fácilmente:

a) Las aeronaves no tripuladas, las históricas y sus réplicas, y aquellas que realicen actividades de acrobacia aérea podrán ostentar las marcas de nacionalidad y matrícula en tamaño reducido.

b) Además, las aeronaves históricas, sus réplicas y las aeronaves que realicen actividades de acrobacia aérea, incluidas, en su caso, las no tripuladas podrán exhibir la matrícula original o cualquier otro anagrama identificativo como parte de la decoración, además de las marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave.

En el caso de aeronaves históricas que hubieran estado incluidas en el Registro de Aeronaves de la Defensa, para la autorización de uso de marcas de nacionalidad y matrícula originales se recabará la conformidad del Ministerio de Defensa.

2. En la solicitud de autorización se hará constar la descripción de las características técnicas de la aeronave, las causas invocadas y la propuesta de ubicación y tamaño de las marcas de nacionalidad y matrícula, así como, en su caso, de la matrícula original o anagrama identificativo que pretende exhibirse como decoración, mediante plano a escala comprensivo de las necesarias vistas de la aeronave en alzado, perfiles y plantas.

Deberá justificarse documentalmente la concurrencia de las condiciones determinantes de su condición de histórica o de su actividad de acrobacia aérea, según corresponda.

3. La autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para el uso de la matricula original conforme a lo previsto en el apartado 1, letra b), podrá limitar dicho uso a actividades concretas, tales como exhibiciones u otro tipo de demostraciones aéreas.

4. Las autorizaciones previstas en este artículo se adoptarán por el Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de solicitud. Contra el acuerdo por el que se conceda o deniegue la autorización podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 4.3 de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.

Transcurrido el plazo de tres meses previsto en el párrafo anterior sin que se haya dictado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo conforme a lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.