Articulo 6 Desarrollo de ...empo libre

Articulo 6 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6. Controles posteriores

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Con el objetivo de verificar que se ajustan a los requisitos establecidos, las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil infantil y juvenil están sujetas a las actuaciones que deben llevar a cabo los servicios de inspección y de seguimiento de la órgano competente en función del ámbito territorial, una vez presentada la declaración responsable.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o manifestación a que se refiera la declaración responsable, o de la documentación acreditativa de los requisitos que se debe tener a disposición del órgano competente en materia de juventud de cada isla, determinan la imposibilidad de continuar con la actividad de escuela de tiempo libre desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan, dado que esta medida no tiene carácter de sanción.

En este sentido, se consideran datos o manifestaciones esenciales las siguientes: la autenticidad de los datos de la persona física o entidad jurídica, la obligación de que el director/a esté en posesión de una titulación universitaria y del diploma de director/a de actividades de educación en el tiempo libre o equivalente, la autenticidad de la lista de personal docente y la acreditación que tienen la titulación pertinente. Asimismo, se considera esencial impartir los programas formativos establecidos oficialmente y disponer de los seguros requeridos. Mediante resolución motivada se pueden tomar medidas cautelares para hacer efectivo el cumplimiento de la normativa.

En caso de que se detecte un error, una inexactitud u omisión en los datos declarados que no sea de carácter esencial, se instruirá un expediente de subsanación de defectos. Se hará constar expresamente, en una advertencia escrita, el plazo fijado para corregir las carencias o deficiencias y la consecuencia que conlleva su incumplimiento.

3. Las inspecciones periódicas posteriores pueden referirse tanto a los requisitos que deben cumplir las escuelas como a los establecidos para los cursos de director/a y de monitor/a que se refiere el título II de este decreto.

Después de cada inspección, y según su resultado, se debe hacer una advertencia escrita a la persona titular de la escuela para que subsane las carencias o deficiencias que impliquen un incumplimiento de la normativa y que deben constar debidamente en un acta extendida al efecto. Cuando se tenga constancia de que los cursos que se imparten no cumplen los requisitos de este decreto, se instruirá el procedimiento administrativo adecuado, que puede ser sancionador, sin perjuicio de que se puedan establecer las medidas provisionales que se consideren oportunas.

4. La facultad de inspección que se indica en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de inspección y control que pertenecen al resto de los organismos públicos competentes, dada la normativa sectorial que resulte de aplicación.

5. Además de las tareas de inspección, el personal habilitado puede hacer también las tareas de seguimiento y asesoramiento previsto en el artículo 79 de la Ley 10/2006, de 26 de julio, Integral de la Juventud. El personal de inspección y de seguimiento puede pedir a la escuela toda la documentación que acredite el cumplimiento de este decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2018 en vigor desde 08-07-2018