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Articulo 6 Se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos

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Artículo 6. Verificación por la CNMV de los requisitos de admisión a negociación.

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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26.1 y 32 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la CNMV verificará el cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación establecidos en este real decreto, dentro del plazo establecido para la aprobación del folleto informativo en el artículo 24.3. Dicho plazo será de cinco días hábiles en los casos en que para la admisión a negociación no se requiera la publicación previa de un folleto informativo.

2. La CNMV podrá denegar motivadamente por escrito una solicitud de verificación de una admisión a negociación si.

a) En su opinión, la situación del emisor es tal que la admisión atentaría contra el interés de los inversores o,

b) Los valores a los que se refiere la solicitud de admisión están ya admitidos a negociación en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea y el emisor no cumple con las obligaciones derivadas de la admisión a dicho mercado.

3. Tratándose de solicitudes de admisión a un mercado secundario oficial de valores ya admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial español, se considerarán cumplidos a efectos de dicha solicitud todos los requisitos establecidos en este real decreto, excepto el previsto en el artículo 13; no obstante, el emisor podrá solicitar la aplicación de la excepción prevista en el artículo 26.1.h), debiendo verificar la CNMV el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo. Adicionalmente, cuando se trate de valores ya admitidos a negociación en un segundo mercado y se solicite la admisión al primer mercado, el emisor deberá acreditar el cumplimiento de los apartados 6 y 7 del artículo 9 de este real decreto.