Articulo 6 Derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada
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Articulo 6 Derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada

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Artículo 6. Unidad perceptora, unidad familiar y núcleo familiar.

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1. Para la determinación del derecho a la prestación y su importe, se considerará la unidad familiar de la persona solicitante que se regula en este artículo.

2. A los efectos de esta ley foral se entiende por:

a) Unidad familiar: la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida en una relación conyugal o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, incluidas aquellas personas que a través de la figura del acogimiento familiar tengan o hayan tenido regulada la guarda legal, o hasta el primero de afinidad. Las unidades familiares podrán estar compuestas de uno o varios núcleos familiares.

b) Núcleo familiar: el formado por la persona solicitante, en su caso con su cónyuge o persona con quien mantenga análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas convivientes. Tendrán la misma consideración que estos o estas los y las menores en situación de acogimiento familiar o los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar en razón de la proximidad al centro educativo en que cursen estudios.

3. Con carácter general, la unidad familiar será la perceptora de la Renta Garantizada y le corresponderá una única prestación. Excepcionalmente se podrán percibir dos Rentas Garantizadas cuando existan varios núcleos familiares en la misma unidad familiar y alguno de ellos incluya a menores o a personas dependientes o con una discapacidad igual o superior al 65%.

4. En el caso de que en el mismo domicilio convivan dos o más unidades familiares, cada una tendrá derecho a percibir una Renta Garantizada, con un máximo de tres Rentas en dicho domicilio.

5. Nadie puede formar parte de dos unidades familiares de forma simultánea.