Articulo 6 Coordinación de Policías Locales de Madrid -Derogada-
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»Artículo 6. Agentes Auxiliares.
Vigente
En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, sus cometidos serán ejercidos por Agentes auxiliares que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones. Serán nombrados por el procedimiento establecido en la presente Ley y ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-07-1992 en vigor desde 21-07-1992