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Articulo 6 Coordinación de las policías locales de I. Balears

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Artículo 6. Ámbito territorial de actuación

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1. Los cuerpos de policía deben actuar en el ámbito territorial de sus municipios. Ello no obstante, sus miembros pueden actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y con la autorización previa de los alcaldes o alcaldesas respectivos. En estos casos deben actuar bajo la dependencia del alcalde o alcaldesa del municipio que los haya requerido y bajo el mando del jefe del cuerpo de dicho municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y emergencias.

2. Eventualmente, cuando, por necesidades estacionales o circunstancias extraordinarias, resulte insuficiente la plantilla de la Policía Local de algún municipio, se podrá reforzar su dotación mediante la asociación con otros municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta ley, o mediante acuerdos bilaterales subscritos entre los respectivos ayuntamientos, con la finalidad de que sus policías locales puedan actuar en el término municipal del solicitante, por tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios, siempre que no afecte al normal funcionamiento del servicio de policía local de origen. Estos convenios se han de comunicar con anterioridad a su firma al Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears. Los servicios se prestarán bajo la dependencia del alcalde o la alcaldesa del ayuntamiento donde se realicen y bajo el mando del jefe o la jefa del cuerpo de este municipio.

3. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, pueden actuar fuera del término municipal respectivo con la autorización del Ministerio del Interior.