Articulo 6 Contratos de c...87/102/CEE

Articulo 6 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 87/102/CEE

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Artículo 6. Requisitos de información precontractual para determinados contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto y para ciertos contratos de crédito específicos

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1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato de crédito o una oferta relativa a un contrato de crédito a tenor del artículo 2, apartados 3, 5 o 6, el prestamista y, cuando proceda, el intermediario de crédito, deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

Dicha información deberá especificar:

a) el tipo de crédito;

b) la identidad y la dirección geográfica del prestamista, así como, en su caso, la identidad y la dirección geográfica del intermediario del crédito implicado;

c) el importe total del crédito;

d) la duración del contrato de crédito;

e) el tipo deudor; las condiciones de aplicación de dicho tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial; los recargos aplicables desde la suscripción del contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en las que puedan modificarse;

f) la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo que mencione todas las hipótesis utilizadas para calcularla;

g) las condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito;

h) para los contratos de crédito contemplados en el artículo 2, apartado 3, cuando proceda, una indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento en que se le pida;

i) el tipo de interés de demora así como las modalidades para su adaptación y, cuando proceda, los gastos por impago;

j) el derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 9, apartado 2;

k) para los contratos de crédito contemplados en el artículo 2, apartado 3, los gastos aplicables desde el momento de la celebración de dichos contratos y, en su caso, las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse;

l) cuando proceda, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.

Esta información se facilitará en papel o en cualquier otro soporte duradero, y figurará toda ella de manera igualmente destacada. Podrá facilitarse mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo III. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si ha facilitado la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

2. En el caso de los contratos de crédito indicados en el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros podrán decidir que no se estipule la tasa anual equivalente.

3. En el caso de los contratos de crédito indicados en el artículo 2, apartados 5 y 6, la información proporcionada al consumidor conforme al apartado 1 del presente artículo incluirá asimismo:

a) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso, y

b) el derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación.

Sin embargo, si el contrato de crédito está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, solo serán aplicables las disposiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

4. No obstante, en el caso de las comunicaciones por telefonía vocal, y cuando el consumidor solicite disponer de la posibilidad de descubierto con efecto inmediato, la descripción de las principales características del servicio financiero incluirá al menos los elementos indicados en el apartado 1, letras c), e), f) y h). Además, en el caso de los contratos de crédito a que se refiere el apartado 3, la descripción de las principales características incluirá la especificación de la duración del contrato de crédito.

5. Pese a la exclusión establecida en el artículo 2, apartado 2, letra e), los Estados miembros aplicarán al menos los requisitos de la primera frase del apartado 4 del presente artículo a los contratos de crédito concedidos en forma de posibilidad de descubierto y que deban ser reembolsados en un plazo de un mes.

6. Además de la información a que aluden los apartados 1 a 4, se facilitará al consumidor, previa petición, una copia del proyecto del contrato de crédito que contenga la información contemplada en el artículo 10, cuando este último sea aplicable. Esta disposición no se aplicará cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.

7. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en los apartados 1 y 3, incluidos los casos mencionados en el apartado 4, inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito el prestamista cumplirá sus obligaciones con arreglo a los apartados 1 y 3 facilitando la información contractual de acuerdo con el artículo 10 en la medida en que sea aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2008 en vigor desde 11-06-2008