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Articulo 6 contra la Violencia de Género de La Rioja

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Artículo 6. Concepto de víctima de violencia de género y acreditación.

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1. A efectos de la presente ley, se considerarán víctimas de violencia de género y tendrán reconocidos los derechos de esta norma sin necesidad de interposición de denuncia, las personas a las que se refiere el artículo 3.1 que sufran algún acto de violencia de género descrito en el artículo 5.2, jurídicamente individualizable.

a) La mujer que, por el hecho de serlo que pueda sufrir un daño o perjuicio sobre su persona. A estos efectos, el término mujer incluye a las menores de edad que puedan sufrir violencia de género.

b) Las hijas e hijos a su cargo convivientes, y que sufran la situación de violencia a la que está sometida la madre.

c) Otras personas mayores, personas con discapacidad o en situación de dependencia que estén sujetas a guarda o curatela de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación y que convivan en el entorno violento.

2. En los supuestos en los que se exija la acreditación de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en la presente ley, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso, a través de los siguientes medios:

a) Certificado acreditativo dictado por cualquiera de las direcciones generales con competencias en servicios de atención específica en materia de violencia sobre la mujer.

b) Sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o informe del ministerio fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de violencia de género.

c) Atestado de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima.

d) Cualquier otro que venga establecido por norma de rango legal o pueda establecerse por el Gobierno y las comunidades autónomas en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad.

3. Para la obtención del certificado acreditativo previsto en el apartado 2.a) de este artículo será imprescindible informe elaborado por profesionales de los servicios públicos de atención especializada, servicios sociales o sanitarios que estuvieran atendiendo a la mujer. El procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el apartado anterior se determinará según el protocolo o protocolos aprobados por el Observatorio sobre Violencia de Género de La Rioja, que será de carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 25 de la presente ley.

4. El equipo de profesionales que intervenga en el proceso de acreditación deberá tener formación especializada en la materia.