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Articulo 6 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 6. Responsabilidades de las entidades deportivas.

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1. Las entidades deportivas del País Vasco deberán asumir las siguientes responsabilidades en el campo de la lucha contra el dopaje.

a) Asegurarse de que todas las medidas y normas antidopaje que se adopten sean conformes con la normativa vigente.

b) Contribuir, en la medida de sus posibilidades y competencias, al sostenimiento financiero de los diferentes programas antidopaje.

c) Negar cualquier subvención o ayuda a cualesquiera entidades deportivas o deportistas que hayan sido sancionados por infringir la normativa antidopaje o que rehúsen someterse a los controles correspondientes.

d) Adoptar medidas de protección de deportistas menores ante el riesgo del dopaje, en colaboración con las familias y los centros escolares.

e) Aprobar la reglamentación antidopaje correspondiente con arreglo a las normas contenidas en esta Ley y en las disposiciones que desarrollen la misma.

f) Realizar los adecuados controles dentro y fuera de competición.

g) Denunciar ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante aquellas instituciones competentes la violación de las normas antidopaje que conozcan.

h) Desarrollar programas de formación, información e investigación en materia antidopaje o colaborar con los mismos.

i) Autorizar la participación de observadores y observadoras independientes en materia de control de dopaje.

j) Habilitar áreas en adecuadas condiciones para la realización de controles de dopaje, adaptadas a las necesidades de mujeres y hombres deportistas y en su caso para animales.

k) Guardar la confidencialidad de los resultados de los análisis de los procesos de control de dopaje.

l) Dotarse de los órganos antidopaje que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

m) Comprobar la concesión y aplicación de las autorizaciones de uso terapéutico y de las bajas deportivas.

n) Impedir la participación de deportistas con sanciones vigentes en materia de dopaje.

ñ) Colaborar con las administraciones públicas en el desarrollo de las campañas de prevención del dopaje que se programen.

o) No recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje en los periodos en los que no resultase posible conforme a la normativa, siendo extensible a cualquier prestación de servicios o relación profesional relacionada con el deporte, medie o no retribución económica, que pudiese servir para vincularse y recibir asesoramiento, tratamiento o colaboración.

2. Las federaciones deportivas vascas y territoriales y otras entidades deportivas deberán disponer, en la medida de sus posibilidades, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo en materia de dopaje, de los correspondientes programas, disposiciones y órganos antidopaje. Para ello podrán contar con la asistencia técnica y económica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el caso del dopaje de animales, los programas y disposiciones de las federaciones deportivas correspondientes deberán estar coordinados con los controles realizados en dicha materia por las autoridades competentes en materia de bienestar y protección animal. Dichos controles realizados con carácter oficial desde el ámbito de la protección y bienestar de los animales podrán tener validez para el ámbito deportivo si así lo determinase la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. En el supuesto de que una federación deportiva vasca o territorial u otras entidades deportivas no asuman el ejercicio de la función pública en materia de dopaje deberá intervenir la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos previstos en el artículo 10 de esta Ley.

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