Articulo 6 Consell Consultiu

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Artículo 6. Elección, designación y nombramiento de los miembros

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6.1. Los y las miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el presidente o la presidenta de las Illes Balears que establecerá su orden de prela ción a efectos de lo que establece el artículo 7. Cuatro miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el Parlamento con el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y las diputadas, y los otros seis serán designados por el Gobierno.

6.2. Los y las miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por un periodo de cuatro años y pueden ser elegidos o designados nuevamente para mandatos posteriores. Los y las miembros de elección parlamentaria forman un grupo y el resto de personas miembros designadas por el Gobierno de las Illes Balears, otro.

6.3. Podrán ser elegidas o designadas miembros del Consejo Consultivo las personas que tengan la condición de personal funcionario o laboral en acti vo al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Estado o de cualquier otra administración pública y sean, además, juristas de competencia y prestigio reconocidos con más de diez años de servi cio o ejercicio profesional como tales.

El número de miembros elegidos o designados que tengan esta condición de personal funcionario o laboral en activo al servicio de cualquiera de las admi nistraciones públicas, no podrá exceder de la mitad de los miembros a elegir o a designar en cada grupo, el del Parlamento y el del Gobierno de las Illes Balears, respectivamente. Esta limitación no será aplicable a los profesores o a las profesoras de universidad.

6.4. Publicados los nombramientos correspondientes, una vez elegidos o designados los miembros de cada grupo, los y las miembros del Consejo Consultivo, en su condición como tales, tomarán posesión de sus cargos ante el presidente o la presidenta de las Illes Balears y el presidente o la presidenta del Parlamento, mediante juramento o promesa.

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