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Articulo 6 Consejo Vasco de Cooperacion para el Desarrollo

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Artículo 6. Asistencia y medios económicos.

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1. El Gobierno Vasco, a través de la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo, debe dar asistencia al Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo en el ejercicio de sus funciones.

2. En atención de lo dispuesto en el artículo 16.4 de Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo, el Consejo debe disponer de medios económicos suficientes para atender a sus funciones, dentro de los recursos destinados a cooperación para el desarrollo en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. La asistencia a las sesiones del Consejo es gratuita, si bien los miembros del mismo pueden percibir las indemnizaciones correspondientes a los desplazamientos que origine la concurrencia a las sesiones del citado Consejo. Dichas indemnizaciones se han de percibir en las condiciones y con el límite de cuantías previstas con carácter general en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-10-2008 en vigor desde 17-09-2008