Articulo 6 Consejo Consultivo de La Rioja
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Artículo 6. Incompatibilidades, obligaciones y derechos.

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1. La condición de miembro del Consejo Consultivo de La Rioja será incompatible con:

a) La de cualquier cargo político del Estado, Comunidades Autónomas o Entes locales.

b) La de miembro del Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Parlamento Riojano u otros Parlamentos Autonómicos.

c) La situación de activo en cualquier cargo perteneciente a las carreras judicial o fiscal.

d) La de miembro del Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Consejo de Estado, Defensor del Pueblo o instituciones similares de las Comunidades Autónomas.

e) El desempeño de funciones directivas en partidos políticos, sindicatos de trabajadores o asociaciones de empresarios.

f) Con el ejercicio de cargos de toda índole en empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial.

2. Quien hubiera sido designado miembro del Consejo Consultivo deberá, en el plazo de los diez días siguientes a su designación y siempre antes de la toma de posesión, cesar en el cargo o actividad incompatible, de lo contrario se entenderá que renuncia al cargo de Consejero. La misma norma se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

3. Los Consejeros quedan obligados a asistir a las reuniones del Consejo y elaborar las ponencias que por el Presidente les sean encargadas, así como a guardar secreto de sus deliberaciones y actuaciones y abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que así proceda, con arreglo a lo establecido en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

4. Los Consejeros tendrán derecho a los honores y distinciones que se establezcan en la normativa protocolaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y a la percepción de indemnizaciones por desplazamiento, estancia, asistencia a las sesiones y ponencias, de acuerdoa lo que se disponga en el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, que podrá prever la especial dedicación del Presidente a estos efectos como representante de la Institución, sin que dé lugar a una retribución periódica fija.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2001 en vigor desde 22-06-2001