Articulo 6 Consejo Consul...e Asturias

Articulo 6 Consejo Consultivo de Asturias

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Artículo 6. Vocales.

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1. Los Vocales, en número de cinco, serán nombrados por Decreto del Presidente del Principado de Asturias, tres a propuesta del Consejo de Gobierno, y los otros dos a propuesta de la Junta General del Principado de Asturias, que los elegirá por mayoría de tres quintos, entre personas que, gozando de la condición política de asturianos sean juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional efectiva.

2. Los Vocales tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestarán juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

3. Corresponde a los Vocales:

a) El desarrollo de las ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo Consultivo.

b) Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, o aquellas que les sean delegadas por el Consejo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2004 en vigor desde 24-11-2004