Articulo 6 Condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos 3820/85 y 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera
Artículo 6. Controles en los locales de las empresas
1. Los controles en los locales de las empresas deberán organizarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con las diferentes clases de transporte y empresas. Se efectuarán asimismo cuando se hayan comprobado en carretera infracciones graves de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 o (UE) n.º 165/2014 o de la Directiva 2002/15/CE.
2. Los controles en los locales comprenderán los aspectos listados en las partes A y B del anexo I.
3. Los controladores recibirán:
a) una lista de los principales aspectos que deben controlar, establecidos en las partes A y B del anexo I;
b) un equipo de control estándar, tal como se establece en el anexo II.
4. Los controladores de un Estado miembro tendrán en cuenta durante su control cualquier información facilitada por el organismo de enlace de los controles designado por otro Estado miembro, contemplado en el artículo 7, apartado 1, relativa a las actividades de la empresa en este otro Estado miembro.
5. A efectos de los apartados 1 y 4, los controles efectuados por las autoridades competentes en sus propios locales, basados en los documentos o datos pertinentes remitidos por las empresas a petición de dichas autoridades, tendrán la misma consideración que los controles que se lleven a cabo en los locales de la empresa.
- Artículo modificado por Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012
(DC de 31-07-2020) en vigor desde 01-08-2020