Articulo 6 Conciertos soc...osanitario

Articulo 6 Conciertos sociales para la prestación de servicios a las personas en los ámbitos social, sanitario y sociosanitario

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Artículo 6. Régimen de concertación, procedimientos y criterios de preferencia.

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1. Los conciertos sociales se regirán, salvo los supuestos de adjudicación directa, por el sistema de convocatoria pública y concurrencia.

En las convocatorias para la concertación deberán establecerse:

a) Los requisitos de acceso, que no podrán resultar discriminatorios y deberán fijarse de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta misma ley.

b) Los criterios de selección, determinando la ponderación asignada a cada uno y su priorización.

c) El procedimiento de tramitación de solicitudes, distinguiendo la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para participar, que resultará subsanable, y la que será objeto de valoración en el procedimiento de concurrencia, respecto de la cual solo se admitirán subsanaciones formales, en ningún caso su modificación o reformulación.

d) Los derechos y obligaciones de las partes en el supuesto de resultar seleccionadas para la suscripción del correspondiente concierto, sin perjuicio de las especificaciones que fueran necesarias en el documento de formalización.

e) El régimen de vigencia, renovación, modificación y extinción.

f) Las penalidades, bien por retraso, bien por incumplimiento del concierto, y que deberán aplicarse atendiendo a criterios de proporcionalidad.

g) En general, cuantos otros aspectos sean necesarios para garantizar la idoneidad en la concertación.

2. El procedimiento de adjudicación del concierto social se iniciará de oficio por el órgano competente que tramitará el preceptivo expediente en el que se acreditará la necesidad del concierto, conforme a lo estipulado en la presente ley, así como el certificado de existencia de crédito o el documento equivalente y la fiscalización previa de la intervención en los casos en los que esta sea obligatoria, sin perjuicio del resto de documentación que sea preceptiva.

3. La selección de entidades se efectuará previa convocatoria pública de conformidad con los siguientes criterios, teniendo en cuenta la naturaleza de la actuación a concertar:

a) La continuidad de la atención y calidad prestada a las personas usuarias ya atendidas.

b) El arraigo del usuario en el entorno de atención.

c) El vínculo terapéutico de las personas usuarias.

d) La atención personalizada e integral.

e) La experiencia y trayectoria acreditada de la entidad, cuando no hubiera sido tenida en cuenta como requisito de acceso o cuando se valorase por encima de los mínimos exigidos para el acceso a la concertación.

f) La cualificación y formación del equipo humano que habrá de intervenir en la prestación del servicio.

g) Las características de los medios materiales adscritos a la prestación del servicio.

h) La valoración de los usuarios si ya hubiera prestado el servicio anteriormente.

i) La innovación asistencial o terapéutica en la prestación de servicios.

j) Cualesquiera otros que resulten necesarios para garantizar la idoneidad de las entidades a seleccionar en función de la naturaleza del servicio a prestar.

k) El establecimiento de mecanismos para la implicación efectiva de las personas usuarias en la prestación y evaluación de los servicios.

l) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.

4. Reglamentariamente podrán establecerse las especificaciones necesarias relativas a los procedimientos de concertación.

5. La competencia para convocar conciertos, formalizarlos, resolverlos y, en general, para adoptar cuantos actos sean necesarios en materia de concertación corresponderá al titular de la consejería competente por razón de la materia o al titular del organismo autónomo o entidad pública concertante, que podrán delegar dichas competencias.

Las convocatorias de conciertos que superen los seiscientos mil euros requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno. El resto de convocatorias deberán ser informadas por la Abogacía General y la Intervención General, salvo que leyes anuales de presupuestos establezcan otro régimen de autorización, informe y fiscalización.

6. El órgano competente para la adjudicación del concierto social procederá a dictar una resolución, que deberá estar motivada. El plazo para emitir y notificar esta resolución será de cuatro meses, a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019