Articulo 6 Certificados d...sionalidad

Articulo 6 Certificados de profesionalidad

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Artículo 6. Unidades formativas.

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1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 del presente real decreto, y con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, el Servicio Público de Empleo Estatal con carácter general, siempre que proceda, subdividirá para su impartición los módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad que superen las 90 horas, en unidades formativas de menor duración que, en todo caso, no podrán ser inferiores a 30 horas de duración.

Con carácter general el número máximo de unidades formativas en que se podrá subdividir cada módulo no será superior a tres.

La subdivisión de los módulos formativos en unidades formativas tendrá en cuenta las propuestas acordadas por las Comisiones Paritarias Sectoriales para sus planes de referencia así como los trabajos avanzados por las comunidades autónomas.

El Instituto Nacional de las Cualificaciones apoyará técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en la realización de estos trabajos.

2. Estas unidades formativas, que se recogerán en el fichero de especialidades formativas, serán certificables siempre que se hayan desarrollado con los requisitos de calidad establecidos para impartir el módulo al que pertenecen.

La certificación tendrá validez en el ámbito de la Administración laboral. La superación de todas las unidades formativas definidas para el módulo, siempre que el participante curse de forma consecutiva al menos una unidad formativa por año, dará derecho a la certificación de módulo formativo y a la acreditación de la unidad de competencia correspondiente.

3. Cada unidad formativa incluirá los datos de identificación, capacidades, criterios de evaluación y contenidos

4. Las competencias profesionales adquiridas en unidades formativas derivadas de los trabajos avanzados por las Comisiones Paritarias Sectoriales y por las comunidades autónomas, se tendrán en cuenta con carácter preferente a los efectos del reconocimiento de las competencias profesionales, mediante el procedimiento que se establezca en el desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

En su caso también podrá ser tenida en cuenta la impartición de los módulos formativos cuando se hayan adaptado en función de las características y experiencia del colectivo destinatario.

5. Los requisitos para la impartición de las unidades formativas serán los del módulo formativo del certificado de profesionalidad que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-01-2008 en vigor desde 01-02-2008