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Articulo 6 Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos

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Artículo 6. Especies cinegéticas.

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1. La caza solo puede practicarse sobre las especies cinegéticas.

2. Tienen la condición de especies cinegéticas las incluidas en el Anexo I de esta ley, de conformidad con la legislación básica del Estado en materia de patrimonio natural y biodiversidad, clasificándose en especies de caza mayor y de caza menor, así como aquellas otras que adicionalmente sean declaradas como tales mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León. No obstante, no podrán declararse especies cinegéticas las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre:

a) Incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, o afectadas por algún tipo de protección en aplicación de la legislación básica estatal que implique la prohibición de su caza.

b) Incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León.

c) Cuya caza haya sido prohibida por la Unión Europea.

3. Asimismo, mediante decreto de la Junta de Castilla y León se excluirán del listado de especies cinegéticas indicado en el Anexo I aquellas especies sobre las que concurran las circunstancias indicadas en el apartado anterior, o cuando dicha exclusión se considere necesaria para garantizar adecuadamente su conservación, requiriéndose en este caso informe previo de la Comisión Científica de la Caza y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.

4. Mediante orden de la Consejería se podrá excluir temporalmente de la práctica de la caza, previo informe de la Comisión Científica de la Caza, alguna de las especies declaradas como cinegéticas, cuando ello sea necesario para garantizar adecuadamente su conservación o en desarrollo y aplicación de los instrumentos de planificación previstos en el título VI.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2021 en vigor desde 08-08-2021